Minoría de edad y aborto: algunas consideraciones sobre consentimiento y confidencialidad

Sergio Romea Malanda

RESUMEN

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP) incluye por primera en vez nuestro ordenamiento jurídico el tratamiento jurídico del consentimiento prestado por los menores de edad en el ámbito sanitario (art. 9.3.c).
Aunque son varias las cuestiones que se plantean respecto a la capacidad de autodeterminación de los menores de edad en el ámbito biomédico, una de las que ha suscitado un mayor debate es la que se refiere a la capacidad de decisión de las menores respecto al libre ejercicio de su sexualidad y ante un eventual embarazo, así como el papel que, en su caso, corresponderá desempeñar a sus representantes legales. Aunque la LAP ha resuelto alguno de los problemas existentes antes de su aprobación, no ha impedido la discusión sobre los derechos sexuales y reproductivos de las menores de edad.

Según se desprende del art. 9.3.c) LAP, el paciente menor de edad que sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de la intervención podrá consentir ésta por sí mismo. Pero este régimen general se completa con una serie de reglas especiales, entre las que se encuentra la contenida en el art. 9.4 LAP. Según este precepto, “la interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación”. Este precepto resulta trascendental en relación con el aborto, y son diversas las posturas que se mantienen sobre su significado.

Para ciertos sectores sociales y de la doctrina científica, la regulación contenida en la LAP (en especial, su art. 9.4) no impide entender que las menores de edad embarazadas que deseen abortar, siempre dentro del marco legal previsto en la legislación penal, están plenamente capacitadas para tomar la decisión por sí mismas, siempre que éstas tengan suficiente capacidad de juicio para entender el significado de su decisión. En consecuencia, no sería necesario exigir la intervención de sus representantes legales, los cuales únicamente deberían ser informados de dicha decisión si la menor así lo manifestara, o si la intervención supusiera un grave riesgo para su salud, tal y como se desprende del art. 9.3 LAP.

Quienes mantienen esta postura otorgan una importancia esencial a la remisión a la mayoría de edad “con carácter general”. Así, según estos autores, ello permitiría mantener la operatividad de las disposiciones civiles que reconocen disponibilidad al menor en el ejercicio de derechos personalísimos.
Para otro sector de la doctrina jurídica (con el que coincidimos), en cambio, la referencia que el art. 9.4 LAP hace a la mayoría de edad debe ser interpretada en el sentido de que éste recoge una excepción expresa a la regla general de capacidad natural de juicio prevista en el art. 9.3 LAP.

El legislador habría querido poner de manifiesto con este precepto que la regla de la capacidad general de los menores con suficiente capacidad de juicio no resulta aplicable en todos los casos y que en determinados supuestos, por su importancia, debe requerirse, en todo caso, la mayoría de edad. Con la referencia a la mayoría de edad, el art. 9.4 LAP quiere exigir que quienes se sometan a las prácticas en él referidas tengan una edad superior a los dieciocho años, y en caso contrario exigir la intervención, en su caso, de sus representantes legales.

Por otra parte, según la LAP, en principio es el paciente el destinatario de la información y existe un deber de confidencialidad por parte del médico, el cual debe respetarse cuando se trata de un paciente menor de edad pero con suficiente capacidad de juicio. Este criterio resulta plenamente aplicable a la información en materia de sexualidad y reproducción. Esto es claro en el caso de menores mayores de dieciséis años y emancipados (cfr. art. 9.3.c) LAP), pero por debajo de esa edad, ante cierto tipo de situaciones, el médico puede dudar de la capacidad del menor de edad, caso en el cual podrá exigir la intervención paterna y transmitir la información, o bien comunicar dicha información a los representantes legales del o de la menor cuando aquéllos la requieran.

De este modo, se plantea la cuestión de en qué circunstancias un tercero (fundamentalmente los padres o representantes legales del menor) pueden acceder a la información médica de un menor de edad contenida en la historia clínica, pues es evidente que ésta puede contener información que aquéllos desconozcan (por ejemplo, si su hija menor de edad ha acudido al médico en busca de anticonceptivos).
Frente a la regla general de respeto a la voluntad del paciente menor de edad (mantenimiento del deber de confidencialidad), pueden plantearse casos concretos que permitan adoptar, de manera excepcional, una decisión diferente. Así, en aquellos casos en los que la legislación aplicable exija la prestación del con-sentimiento por parte de los representantes legales del menor, independientemente de su capacidad natural de juicio, ello supone necesariamente que deba transmitirse a aquéllos toda la información que resulte necesaria para que puedan prestar dicho consentimiento de forma válida.

De este modo, puesto que el art. 9.4 LAP exige el consentimiento de los representantes legales de la menor de edad para proceder a la interrupción voluntaria de un embarazo, será necesario informarles previamente del hecho mismo del embarazo y, muy probablemente, de otro tipo de datos sobre la menor que puedan resultar relevantes en el caso concreto.