Minoría de edad y aborto: algunas consideraciones sobre consentimiento y confidencialidad
Sergio Romea Malanda
![]()
|
RESUMEN |
|
La
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica (LAP) incluye por primera en vez nuestro ordenamiento
jurídico el tratamiento jurídico del consentimiento prestado por los menores
de edad en el ámbito sanitario (art. 9.3.c). Según se desprende del art. 9.3.c) LAP, el paciente menor de edad que sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de la intervención podrá consentir ésta por sí mismo. Pero este régimen general se completa con una serie de reglas especiales, entre las que se encuentra la contenida en el art. 9.4 LAP. Según este precepto, “la interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación”. Este precepto resulta trascendental en relación con el aborto, y son diversas las posturas que se mantienen sobre su significado. Para ciertos sectores sociales y de la doctrina científica, la regulación contenida en la LAP (en especial, su art. 9.4) no impide entender que las menores de edad embarazadas que deseen abortar, siempre dentro del marco legal previsto en la legislación penal, están plenamente capacitadas para tomar la decisión por sí mismas, siempre que éstas tengan suficiente capacidad de juicio para entender el significado de su decisión. En consecuencia, no sería necesario exigir la intervención de sus representantes legales, los cuales únicamente deberían ser informados de dicha decisión si la menor así lo manifestara, o si la intervención supusiera un grave riesgo para su salud, tal y como se desprende del art. 9.3 LAP.
Quienes mantienen esta postura otorgan una importancia esencial a la
remisión a la mayoría de edad “con carácter general”. Así, según estos
autores, ello permitiría mantener la operatividad de las disposiciones
civiles que reconocen disponibilidad al menor en el ejercicio de derechos
personalísimos. El legislador habría querido poner de manifiesto con este precepto que la regla de la capacidad general de los menores con suficiente capacidad de juicio no resulta aplicable en todos los casos y que en determinados supuestos, por su importancia, debe requerirse, en todo caso, la mayoría de edad. Con la referencia a la mayoría de edad, el art. 9.4 LAP quiere exigir que quienes se sometan a las prácticas en él referidas tengan una edad superior a los dieciocho años, y en caso contrario exigir la intervención, en su caso, de sus representantes legales. Por otra parte, según la LAP, en principio es el paciente el destinatario de la información y existe un deber de confidencialidad por parte del médico, el cual debe respetarse cuando se trata de un paciente menor de edad pero con suficiente capacidad de juicio. Este criterio resulta plenamente aplicable a la información en materia de sexualidad y reproducción. Esto es claro en el caso de menores mayores de dieciséis años y emancipados (cfr. art. 9.3.c) LAP), pero por debajo de esa edad, ante cierto tipo de situaciones, el médico puede dudar de la capacidad del menor de edad, caso en el cual podrá exigir la intervención paterna y transmitir la información, o bien comunicar dicha información a los representantes legales del o de la menor cuando aquéllos la requieran. De
este modo, se plantea la cuestión de en qué circunstancias un tercero
(fundamentalmente los padres o representantes legales del menor) pueden
acceder a la información médica de un menor de edad contenida en la historia
clínica, pues es evidente que ésta puede contener información que aquéllos
desconozcan (por ejemplo, si su hija menor de edad ha acudido al médico en
busca de anticonceptivos). De este modo, puesto que el art. 9.4 LAP exige el consentimiento de los representantes legales de la menor de edad para proceder a la interrupción voluntaria de un embarazo, será necesario informarles previamente del hecho mismo del embarazo y, muy probablemente, de otro tipo de datos sobre la menor que puedan resultar relevantes en el caso concreto. |